Resumen: Cláusulas de gastos en contratos con consumidores. La sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia de la sala que, examinando la doctrina del TJUE, en la Sentencia de Pleno 857/2024, de 14 de junio establece que «salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos». Por tanto, al no haber probado la parte demandada que los consumidores tuvieran conocimiento de la abusividad de la cláusula de gastos en el marco de sus relaciones contractuales, antes de la firmeza de la sentencia que declaró su nulidad, no cabe considerar que la acción de restitución estuviera prescrita.
Resumen: La sentencia recurrida considera que la acción de restitución de los gastos hipotecarios indebidamente abonados por la parte prestataria, por virtud de la cláusula de gastos declarada nula, ha prescrito, iniciándose el plazo de prescripción en atención a la fecha del pago, oponiéndose así a la jurisprudencia de la sala, que, examinando la doctrina del TJUE (sentencias de 25 de abril de 2024), en la sentencia de pleno 857/2024, de 14 de junio, establece que, «[s]alvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos». Por tanto, al no haber probado la parte demandada que la consumidora tuviera conocimiento de la abusividad de la cláusula de gastos en el marco de sus relaciones contractuales, antes de la firmeza de la sentencia que declaró su nulidad, no cabe considerar que la acción de restitución estuviera prescrita. En consecuencia, debe estimarse el recurso de casación y desestimar el recurso de apelación de la demandada, con la consiguiente confirmación de la parte dispositiva de la sentencia de primera instancia.
Resumen: En una primera demanda se instó frente al banco la nulidad por error vicio del derivado implícito, basado en el defecto de información sobre este producto financiero complejo, con restitución de los intereses cobrados de más en aplicación del derivado, y en la segunda demanda se ejercitó frente al banco una acción de indemnización de daños y perjuicios, basada en el incumplimientos de las obligaciones de información, en relación con el coste de cancelación, con fundamento en el art. 1101 CC, reclamando como perjuicio el coste de la cancelación anticipada. Doctrina jurisprudencial sobre la eficacia de cosa juzgada material en relación con la preclusión de alegaciones. Efecto negativo de la cosa juzgada material. También hay cosa juzgada material cuando lo resuelto en la sentencia del proceso anterior es preclusivo respecto del proceso posterior. Preclusión de alegaciones: lo decisivo o determinante es la pretensión, de modo que no se puede volver a reclamar lo ya reclamado, ni solicitar el cumplimiento de un mismo contrato por dos veces, pues la finalidad de la cosa juzgada es impedir que un mismo litigio se reproduzca indefinidamente. En el caso: inexistencia de cosa juzgada; no se produjo la preclusión de alegaciones respecto de una pretensión resarcitoria de un potencial daño actualizado con posterioridad a que fuera firme la sentencia del primer pleito.
Resumen: Reproducción de la doctrina de las SSTS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusula suelo y renuncia de acciones. La jurisprudencia del TJUE admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada deberá superar el control de transparencia. En el caso examinado, la Sala determina que el acuerdo novatorio supera el control de transparencia en atención a que fue adoptado cuando ya se había publicado la STS de 9-5-2013 y existía un conocimiento generalizado sobre la cláusula suelo, su redacción es clara e inteligible para un consumidor medio, y presenta facilidad de comprensión por cualquier consumidor de las consecuencias que supone. El acuerdo transaccional, aprecia la sala, no contiene una cláusula de renuncia al ejercicio de acciones y su existencia tampoco se desprende implícitamente del acuerdo de novación. La validez de la novación no subsana la nulidad de la cláusula suelo originaria, que se mantiene, así como la consecuente condena a la entidad demandada a la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de esa inicial cláusula suelo, declarada nula, hasta la fecha de aplicación establecida en el acuerdo en el que se en la que novó válidamente la cláusula.
Resumen: Acción de nulidad de la cláusula en préstamo hipotecario que atribuía al prestatario todos los gastos, con reintegro de las cantidades indebidamente abonadas. La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda pero en apelación se estimó el recurso del banco en el sentido de declarar prescrita la acción de reclamación de las cantidades abonadas por gastos, de cuya pretensión absolvió a la entidad prestamista, con imposición de las costas devengadas en primera instancia. La demandante interpuso recurso de casación y la entidad bancaria recurrida se allana al recurso. Es doctrina general que el allanamiento de la parte recurrida/demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda, en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil. En consecuencia, se estima el recurso de casación y, al asumir la instancia, se confirma la sentencia de primera instancia desestimando el recurso de apelación.
Resumen: Procedimiento de nulidad por abusividad de la cláusula de gastos de la escritura de préstamo hipotecario y restitución de cantidades. La sentencia de primera instancia, estimó la demanda, acordando la nulidad de la cláusula de gastos con restitución de las cantidades reclamadas, sin imposición de costas. La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación de la parte demandada, declarando prescrita la acción de reclamación de las cantidades abonadas por gastos. En cuanto a los efectos de la nulidad de la cláusula de intereses moratorios, dispuso el devengo de intereses remuneratorios, y desestimó la impugnación formulada por los actores dirigida a la imposición de las costas devengadas en primera instancia. Allanamiento de la entidad demandada, ahora recurrida. La sala recuerda que el allanamiento de la parte recurrida/demandada también tiene efectos en casación y, en consecuencia, estima el recurso de casación y, al asumir la instancia, se mantiene la estimación parcial del recurso de apelación del banco, en cuanto a los efectos de la nulidad de la cláusula de intereses moratorios, se desestima la apelación en cuanto a la prescripción apreciada, y se confirma la restitución de cantidades acordadas en primera instancia. Se acoge la impugnación de los actores al haberse estimado la acción de nulidad de la cláusula de gastos, procede por ello imponer las costas de primera instancia al banco demandado.
Resumen: Condiciones generales de la contratación. Acción de nulidad de la cláusula de gastos de un préstamo hipotecario con consumidores y acción de restitución de las cantidades indebidamente abonadas. La sentencia recurrida considera que la acción de restitución de los gastos hipotecarios indebidamente abonados por la parte prestataria, por virtud de la cláusula de gastos declarada nula, ha prescrito, iniciando el plazo de prescripción en atención a la fecha del pago. La sala estima el recurso de casación del demandante. "Dies a quo" del cómputo del plazo para la prescripción de la acción restitutoria. Aplicación de la doctrina de la STS (pleno) 857/2024, de 14 de junio, que aplica la doctrina del TJUE: salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos. En este caso, sin probar la parte demandada que los consumidores tuvieran conocimiento de la abusividad de la cláusula de gastos en el marco de sus relaciones contractuales, antes de la firmeza de la sentencia que declaró su nulidad, no cabe considerar que la acción de restitución estuviera prescrita.
Resumen: Reproducción de la doctrina de las STS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo, y de otras sentencias que aplican dicha doctrina en los recursos de Ibercaja contra sentencias de las Audiencias de Cáceres y Badajoz sobre cláusulas suelo y acuerdos novatorios. Se declara la validez de la estipulación del acuerdo por la que se suprime la originaria cláusula suelo y la nulidad de la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, por lo que procede la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de esa inicial cláusula suelo hasta la suscripción del acuerdo novatorio. No se hace expresa imposición de las costas de los recursos de casación y apelación y se mantiene la condena en costas en primera instancia.
Resumen: Demanda de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas. La sentencia de primera instancia aprecia la falta de legitimación activa de la parte demandante para el ejercicio de la acción ejercitada y desestima la demanda. La Audiencia revocó la sentencia apelada y estimó la demanda. El demandado recurre en casación y la sala estima el recurso. La demandante se basa en su condición de propietaria, de lo que resulta su titularidad del derecho a resolver dicho contrato por incumplimiento, obteniendo la recuperación de la posesión inmediata y a cobrar las rentas vencidas y no pagadas. La sala declara que el planteamiento no es correcto porque la condición para intervenir en el proceso como parte con legitimación activa no la atribuye la cualidad de ser propietaria, sino la de ser arrendadora; respecto del contrato litigioso, la demandante no es parte, sino tercero, ya que no intervino en él ni prestó su consentimiento; además no se ha alegado ni probado la existencia de cesión del contrato a través de la que haya entrado en la relación jurídica arrendaticia ocupando el lugar de la arrendadora inicial, que no es Promociones Carriguelo SL, sino Promociones Bahegar SL; y la LAU no reconoce al propietario, sino al arrendador la posibilidad de resolver de pleno derecho el contrato de arrendamiento por la falta de pago de la renta. Así las cosas, la decisión del juzgado cuando aprecia que la demandante carece de legitimación activa es correcta; se estima la casación.
Resumen: Acción de anulabilidad por error invalidante del consentimiento y restitución de prestaciones por la adquisición de participaciones preferentes y obligaciones subordinadas. La sentencia de primera instancia estimó la demanda, declaró la nulidad de las suscripciones y ordenó la restitución de las prestaciones. El recurso de apelación de la entidad demandada fue estimado por la Audiencia Provincial, que consideró que la acción estaba caducada, por lo que revocó la sentencia de primera instancia y desestimó la demanda. La sala estima el recurso de casación reitera la jurisprudencia dimanante de las SSTS 263/2020 de 8 de junio, y 424/2020, de 14 de julio, sobre productos financieros idénticos emitidos por la misma entidad y declara que el día inicial de cómputo del plazo debe ser el de la resolución administrativa del FROB que dio lugar al canje, lo que tuvo lugar el 18 de abril de 2013. Como quiera que la demanda se interpuso el 1 de marzo de 2017, es patente que no habían transcurrido los cuatro años fijados en el art. 1301 CC. Por ello, se casa la sentencia recurrida, se desestima el recurso de apelación de la demandada contra la sentencia de primera instancia, que se confirma.