• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 3940/2020
  • Fecha: 18/09/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda sobre nulidad de préstamo hipotecario multidivisa concertado con consumidores. La sentencia de primera instancia estimó la demanda, pero fue revocada por la Audiencia Provincial. Recurren en casación los demandantes y la sala desestima el recurso. Declara que la sentencia recurrida no contradice la doctrina del TJUE y de la propia sala al valorar la información suministrada y concluir que era suficiente para cumplir con las exigencias de transparencia; la razón fundamental por la que la sentencia de la Audiencia Provincial concluye que las cláusulas cuestionadas superan el control de transparencia estriba en la suficiencia del denominado "documento de primera disposición" cuya entrega está acreditada, por lo que debe tenerse por cierto su contenido íntegramente; concretamente, en el reverso del documento constan simulaciones de distintos escenarios y la advertencia de que el efecto de esta evolución del tipo de cambio se traduciría en un doble efecto: en la cuota, el incremento de su contravalor en euros; y en el capital tendría como resultado un incremento del mismo que podría llegar a superar incluso el contravalor inicial de la hipoteca. La sala mantiene la tesis de la Audiencia sobre la superación en este caso del control de transparencia ya que, para estimar la casación, sería necesario cambiar los hechos, lo que no es posible en sede del recurso de casación. Se desestima el recurso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 4302/2019
  • Fecha: 11/09/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sala desestima el recurso de casación de Bankia. Razona que la STJUE de 3 de junio de 2021 (asunto C-910/19), asumida por la sentencia de pleno 890/2021, ha despejado las dudas sobre la aplicabilidad de las previsiones legales sobre el folleto a los inversores cualificado. Es legítimo que los inversores cualificados invoquen la información contenida en dicho folleto y que, en consecuencia, puedan ejercitar las acciones legales pertinentes, aunque no sean sus destinatarios. Lo relevante, que habrá de ser analizado en cada caso concreto, es si el inversor cualificado en cuestión dispuso o pudo disponer de una información distinta de la contenida en el folleto. Se trata de comprobar lo que la doctrina ha denominado "capacidad de autotutela informativa". En el caso concreto, no consta que la demandante hubiera podido acceder a fuentes de información adicionales a las del folleto, ni tampoco que mantuviera con Bankia relaciones jurídicas o mercantiles que le hubieran permitido obtener esa información. Ni que pudiera acceder a información societaria interna de la demandada, más allá de lo reflejado en las cuentas anuales que deben ser objeto de publicación. Cuando, además, en este caso la falta de veracidad del folleto informativo deriva de la falta de veracidad predicable de la información contable de la propia entidad incluida en dicho documento.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MARIA DIAZ FRAILE
  • Nº Recurso: 2826/2019
  • Fecha: 08/09/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Acción de indemnización de daños y perjuicios, fundada en Derecho inglés y subsidiariamente en la figura del factor notorio del derecho español para defender que la directora del departamento financiero tenía autoridad suficiente y capacidad para vincular a la empresa demandada cuando cerró los contratos telefónicamente. La demanda fue íntegramente estimada en apelación. No cabe revisar por el cauce de un recurso extraordinario por infracción procesal las valoraciones jurídicas del tribunal de apelación sobre la base de los hechos fijados en la instancia. Eficacia extraterritorial de las sentencias extranjeras en España. El sistema de reconocimiento de sentencias del Reglamento (CE) 44/2001 del Consejo. Efectos de cosa juzgada de las sentencias reconocidas en España. Ámbito de la cosa juzgada material positiva. La interpretación de la jurisprudencia europea sobre los requisitos y alcance del reconocimiento de las resoluciones judiciales según los artículos 32 y 33 del Reglamento Bruselas I y su relación con los efectos de la cosa juzgada. La aplicación de esta jurisprudencia europea al caso litigioso conduce a estimar el motivo porque no hay duda de la aplicación del Reglamento, ni de que la sentencia firme inglesa es una resolución judicial, la cual fue alegada ante los tribunales españoles, ni de que la misma es susceptible de reconocimiento incidental y está exenta de legalización o formalidad anóloga, pudiendo ser reconocida sin necesidad de exequatur.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MARIA DIAZ FRAILE
  • Nº Recurso: 5930/2019
  • Fecha: 07/09/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Condiciones generales de la contratación. El allanamiento en la medida en que comporta una renuncia de derechos debe ser claro e inequívoco. Allanamiento parcial al estar limitado a la pretensión de nulidad de la cláusula suelo y restitución de los intereses cobrados en exceso por su aplicación cuando la demanda tenía otras pretensiones de nulidad respecto de otras cláusulas del contrato. Preclusión de la posibilidad de oponer al adjudicatario la existencia de cláusulas abusivas en el contrato cuando el procedimiento de ejecución ha concluido y los derechos de propiedad sobre el bien hipotecado han sido transmitidos. Posibilidad de una acción de reparación en un procedimiento declarativo posterior. Doctrina jurisprudencial sobre el enriquecimiento injusto. Requisitos: aumento del patrimonio del enriquecido; correlativo empobrecimiento del actor, falta de causa que justifique el enriquecimiento e inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación del principio. La doctrina del enriquecimiento injusto no requiere para su aplicación que exista mala fe del enriquecido. La acción por enriquecimiento injusto tiene naturaleza subsidiaria. Especialidades para el caso las adjudicaciones realizadas en pública subasta en los procedimientos de ejecución hipotecaria. El caso de obtención de plusvalías muy relevantes tras la adjudicación en los casos del art. 671 LEC antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2013. Falta de concurrencia de los requisitos del enriquecimiento injusto.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MARIA DIAZ FRAILE
  • Nº Recurso: 414/2020
  • Fecha: 26/07/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurso de casación admisible: se cita la norma infringida y la jurisprudencia vulnerada, se respeta la base fáctica y existe interés casacional. Modificación en el orden de resolución de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación (la cuestión planteada en casación es previa ya que afecta a la propia existencia de las acciones ejercitadas). Aplicación de la doctrina de la STJUE de 5 de mayo de 2022, asunto C-410/20. Los accionistas deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la liquidación, de modo que se evite que dicha liquidación merme los fondos públicos y afecte a la protección de los depositantes. Es posible establecer excepciones a las disposiciones del Derecho de la Unión cuya aplicación pueda privar de eficacia u obstaculizar la aplicación de un procedimiento de resolución, como sucede con la Directiva 2003/71 sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores. Queda excluido el ejercicio, por quienes hayan adquirido las acciones, de las acciones de responsabilidad o de nulidad contra la entidad emisora o contra la entidad sucesora. Vinculación del juez nacional a la interpretación del TJUE. Respecto a las adquisiciones de acciones realizadas en el mercado secundario, al margen de la ampliación de capital de 2016: además de ser aplicable la doctrina del TJUE, falta de legitimación pasiva del banco emisor para soportar la acción de nulidad por error vicio.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 43/2020
  • Fecha: 25/07/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Modificación en el orden de resolución de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación (la cuestión planteada en casación es previa ya que afecta a la propia existencia de las acciones ejercitadas). Aplicación de la doctrina de la STJUE de 5 de mayo de 2022, asunto C-410/20. Los accionistas deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la liquidación, de modo que se evite que dicha liquidación merme los fondos públicos y afecte a la protección de los depositantes. Queda excluido el ejercicio, por quienes hayan adquirido las acciones, de las acciones de responsabilidad o de nulidad contra la entidad emisora o contra la entidad de que la suceda. Vinculación del juez nacional a la interpretación del TJUE. Adquisición de acciones en el mercado secundario: falta de legitimación pasiva del banco emisor para soportar la acción de nulidad por error vicio. Pago de la diferencia entre las pérdidas soportadas en el marco de la resolución y las que se habrían sufrido en el marco de un procedimiento de liquidación ordinario: petición formulada en casación que no ha sido objeto de prueba; sentencias del TGUE desestimando los recursos que postulaban la anulación del dispositivo de resolución de Banco Popular y/o de la Decisión de la Comisión Europea que lo aprueba; no cabe pronunciamiento sin perjuicio de que, si en el futuro constaran los elementos de hecho y de derecho necesarios, pueda hacerse la correspondiente reclamación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 6832/2020
  • Fecha: 21/07/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda sobre nulidad en la adquisición de participaciones preferentes. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda al apreciar la extinción, por razón de caducidad, de la acción de nulidad ejercitada con carácter principal, y estimó la pretensión resolutoria, planteada de forma alternativa. La Audiencia estimó la apelación y declaró la nulidad de la adquisición de las preferentes. Recurre en casación la entidad bancaria demandada; la sala estima su recurso respecto de la caducidad de la acción principal ejercitada, declara que, conforme a la jurisprudencia de la sala, el comienzo del plazo de ejercicio de la acción de anulación por vicio en el consentimiento debe computarse desde que los clientes estuvieron en disposición de conocer los riesgos patrimoniales de la operación, que en este caso consistían en la inexistencia de un mercado efectivo de reventa de los títulos y en la práctica imposibilidad de recuperación de la inversión, por la falta de solvencia de la entidad emisora de las preferentes, esta fecha se referencia al momento en que la entidad emisora tuvo que ser intervenida por el FROB, que en el caso que nos ocupa fue el 30 de septiembre de 2011, por lo que cuando se interpuso la demanda, la acción estaba caducada. Se examina, a continuación, la acción de indemnización de años y perjuicios y se concluye que, probada la ausencia de información sobre los riesgos, concurren los elementos necesarios para la procedencia de dicha acción indemnizatoria.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 3145/2019
  • Fecha: 18/07/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Desestimación de los recursos por infracción procesal y de casación al apreciar causa de inadmisión por no haberse interpuesto dentro del plazo. En el caso, la sentencia objeto de los recursos extraordinarios interpuestos fue notificada a la parte recurrente a través de lexnet el día 15 de febrero de 2019 a las 14:04 horas, de manera que el acto de comunicación ha de tenerse por realizado el día siguiente hábil a dicha fecha (18 de febrero de 2019), de lo que se sigue, a su vez, que el plazo comenzó a correr el día siguiente (día 19). Asumiendo que la solicitud de complemento se presentó el 25 de febrero de 2019, resultaría que hasta ese momento, en que se interrumpió el plazo para recurrir, ya habían transcurrido, de los 20 días establecidos para hacerlo, 4 de ellos. El día 17 de abril de 2019 continua el plazo para recurrir, ya que en el justificante de Lexnet consta que la notificación del auto denegando la solicitud de complemento fue efectuada el día 15 de abril de 2019 a las 11:06, por lo que el acto de comunicación ha de tenerse por realizado el día siguiente hábil a dicha fecha, que fue el 16 de abril de 2019, de lo que se sigue, a su vez, que el plazo volvió a correr el día siguiente, esto es, el día 17, por lo que los 16 días que restaban para la interposición de los recursos finalizaron el día 14 de mayo de 2019. Interpuestos los recursos el 20 de mayo de 2019, hay que concluir, necesariamente, que no se formularon dentro de plazo
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 1438/2020
  • Fecha: 17/07/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda sobre nulidad del clausulado multidivisa inserto en un préstamo hipotecario. El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda por considerar concurrente el error vicio del consentimiento. El banco apeló la sentencia y la Audiencia Provincial estimó el recurso. Consideró que la acción de nulidad por falta de transparencia no podía prosperar pues la entidad había informado a los prestatarios de los riesgos asociados al clausulado multidivisa. La sala desestima el recurso extraordinario por infracción procesal, al considerar que la sentencia impugnada no incurre en los defectos procesales denunciados. Asimismo desestima el recurso de casación; reitera la suficiencia del "documento de primera disposición", que la Audiencia Provincial considera que fue entregado y del que se desprende una información clara y comprensible para cualquier persona de cultura media. Igualmente se desestiman las alegaciones relativas a la infracción de las normas sobre incorporación, pues los demandantes no solicitaron que no se tuvieran por incorporadas tales condiciones generales sino que se declararan nulas por abusivas y el debate tanto en primera como en segunda instancia se ha centrado en el control de abusividad de dichas cláusulas, y más concretamente en si superan el control de transparencia. Finalmente reitera la improcedencia de la nulidad parcial del contrato en caso de vicio del consentimiento y la improcedencia de la resolución contractual.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 4781/2019
  • Fecha: 17/07/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Obligaciones subordinadas. Acción principal de nulidad por error vicio del consentimiento. Día inicial del plazo de caducidad de la acción de nulidad. El plazo debe computarse desde que los clientes estuvieron en disposición de conocer los riesgos patrimoniales de la operación, que en este caso consistían en la inexistencia de un mercado efectivo de reventa de los títulos y en la práctica imposibilidad de recuperación de la inversión, por la falta de solvencia de la entidad emisora de las preferentes. En asuntos semejantes, la sala ha referenciado esta fecha al momento en que la entidad emisora tuvo que ser intervenida por el FROB, que en este supuesto fue el 30 de septiembre de 2011. Cuando se presentó la demanda, la acción de anulación estaba caducada. Acción subsidiaria de indemnización de daños y perjuicios. En las actuaciones no consta que la entidad demandada ofreciera información suficiente a los inversores sobre los productos adquiridos, que entrañaban un elevado riesgo, ni les advirtió de la verdadera naturaleza de los productos y de sus riesgos, especialmente de la posibilidad de pérdida de la inversión. Relación de causalidad entre el incumplimiento o cumplimiento negligente y el daño indemnizable. El daño viene determinado por el valor de la inversión realizada menos el valor a que ha quedado reducido el producto financiero y los rendimientos que fueron cobrados por los demandantes, y a la cantidad resultante se añadirán los intereses legales.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.